Glifosato en el Paraná. Parte II (continuación)

Glifosato en el Paraná. Parte II (continuación)

08/25/2016 0

Glifosato en el Paraná. Parte II (continuación)

En esta segunda parte, Ariel Genovese, explica que ahora bien, al tratar un planteo en materia de agroquímicos en forma originaria, ha resultado categórico el Superior Tribunal de la Nación afirmando que “…el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio…”.

En ese sentido, al referir el estudio del CONICET la presencia de un herbicida de uso permitido en la cuenca del Paraná, -si bien el año pasado la Organización Mundial de la Salud (OMS) confirmó que el herbicida produce daño genético en humanos y lo recategorizó como “probablemente cancerígeno”, segundo en una escala de 1 a 5-, la cuestión pasaría por una aparente falta de fiscalización por parte de las autoridades locales, lo cual es parcialmente cierto.

Pero el tema no se agota allí, ya que comienza a perder “localía” si se considera que el sistema o recurso que se podría ver afectado por un presunto daño ambiental (agua, suelo, fauna, flora) resulta ser de marcado carácter interjurisdiccional (art. 7 ley 25675), siendo incluso que los efectos degradantes, por acción de los componentes intervinientes -entre ellos la dinámica hídrica-, podrían generase en una jurisdicción, y sufrirse en otra. Y esto ya no partiría de una alegación de partes, sino en base a estudios científicos, entre ellos, el citado.

Falta de información a la hora de identificar los daños ambientales

Es que más allá de la trillada “falta de fiscalización por parte de las autoridades locales”, lo que aquí se evidencia resulta ser la falta de información ambiental, ya que no se puede gestionar y fiscalizar lo que no se conoce. Pensemos en que cada uno de los productores que están contribuyendo con el herbicida a la cuenca, quizá lo estén aplicando en la dosis y mediante el procedimiento prescripto por la autoridad, y por tanto actuando acorde a la normativa administrativa (lo cual claro está, no exime de responsabilidad por daño ambiental).

De lo único que tenemos certeza, es que no se han efectuado estudios de impacto ambiental acumulativos previos en torno a la actividad, tendientes a proyectar como la explotación, en su conjunto, podrá afectar al entorno y sus sistemas, e identificar los posibles daños ambientales, para luego si, adoptar la decisión política que se considere más adecuada para el desarrollo sostenible (CN 41).

Necesidad de políticas ambientales en todos los niveles

Normalmente, como hombres de derecho, y quizá por deformación profesional, ante una noticia como la presente, lo primero que estructuramos es la judicialización del caso. Pero dejando de lado la instancia judicial que al efecto podría plantearse, con cuestiones relativas a la complejidad del daño ambiental colectivo -cierto, incierto, principios preventivo o precautorio-, competencias ordinarias, federales, e instancias extraordinarias u originarias, lo categórico de las conclusiones científicas exhortan al inmediato inicio de políticas ambientales por parte de los Municipios, las Provincias y la Nación, mediante coordinación interjurisdiccional, y con mecanismos de concertación de intereses (CN 41 segundo párrafo, 124).

El estudio de impacto ambiental acumulativo es un proceso proactivo que tiende a introducir la cuestión ambiental en la toma de decisiones estratégicas, en el mismo momento en que se elaboran los planes y programas que concretan las políticas de desarrollo nacional y regional.

La Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica o Acumulativa se torna así en un ineludible instrumento de la política y gestión, que ha de ser promovido por los poderes públicos, en donde los efectos sinérgicos de la actividad antrópica modifiquen negativamente el ambiente y el equilibro de ecosistemas, que a su vez resultan proveedores de eco-servicios. No en vano ya ha sido receptado legislativamente en más de 25 países, sea en leyes, programas, convenios, protocolos. Lo ha exigido la Corte Suprema de la Nación en el caso Dino Salas por los desmontes masivos del chaco salteño. Y se encuentra actualmente receptado en la legislación nacional en el art. 7 Ley 26639, art. 24 Ley 26331, art. 8 inc. 4 del proyecto de Ley de Humedales, art. 84 de la Constitución de Entre Ríos, Ley 5562 del Chaco, Ley 8051 Ordenamiento Territorial de Mendoza.

Ley del Ambiente 25675

La ya citada Ley General del Ambiente 25675, establece los presupuestos mínimos (CN 41) para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente (art. 1) , los objetivos de la política ambiental (art. 2), establece su ámbito de aplicación en todo el territorio de la nación, que sus disposiciones son de orden público (art. 3 ) y que se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia “….la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en esta…” (principio de supletoriedad).

Dichos principios (art. 4) resultan ser los de congruencia, prevención, precautorio, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiaridad, sustentabilidad, solidaridad y cooperación; y establece que los distintos niveles de gobierno integraran en sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental (art. 5), tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en su texto. Enumera cuales resultan ser los instrumentos de la política y gestión ambiental (art. 8), esto es el ordenamiento ambiental del territorio, la evaluación de impacto ambiental, el sistema de control sobre el desarrollo de actividades antrópicas, la educación ambiental, el sistema de diagnóstico e información ambiental y el régimen de promoción del desarrollo sustentable.

Estructura triple de las disciplinas modernas

El Dr. Néstor Cafferatta, citando al profesor Antonio Benjamín, enseña que “…las disciplinas modernas (el derecho del consumidor, el derecho de competencia y el derecho ambiental) aparecen y se afirman sobre una estructura triple:

1) Es necesario establecer ciertos objetivos (sociales, políticos, económicos, éticos, sociológicos, etc.) que se pretenden alcanzar.

2) En segundo lugar, cabe estructurar principios jurídicos, encargados de dar sustento dogmático (constitucional y legal) a la disciplina.

3) Tercero, se impone diseñar un conjunto de instrumentos, destinados a viabilizar, en el campo real de los conflictos humanos, esos objetivos y principios… Dicho de modo simple y directo, una disciplina funcional, como es el derecho ambiental, establece instrumentos, basados en principios, para alcanzar los objetivos que la orientan. Ni más, ni menos…”.

Conclusión: Necesidad de un estudio de impacto ambiental

Con todo ello, Genovese entiende que ante la evidencia científica de una alarmante concentración de una sustancia utilizada en la industria agropecuaria en la cuenca interjurisdiccional del Paraná, , se han de fijar de manera inmediata una política ambiental, coordinada y concertada (con posible intervención del COFEMA), que tienda a cumplir con los objetivos y principios previstos por la LGA, y recurrir a un instrumento de gestión como es el estudio de impacto ambiental -en el caso acumulativo- para servir guía en el diseño de un segundo instrumento que lo complementará, a futuro, como es el ordenamiento ambiental del territorio.

Es que frente al ejercicio del derecho de propiedad en forma ilimitada -más aun cuando se la somete a la lógica de producción sin previsiones de sostenibilidad en el tiempo-, este instrumento se erige como herramienta maestra y garante de derechos difusos, limitante de los primeros, en pos del funcionamiento y sustentabilidad de los sistemas de la flora, fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, armonizando el ejercicio de derechos individuales con los de incidencia colectiva (arts. 14, 240 y 241 CCCN).

Sabrina Pin
sabri